Son varios los requisitos que debe de cumplir toda letra de cambio o pagaré, sin embargo, la determinación de la fecha de vencimiento no es una circunstancia esencial que determine la validez del propio título. En este sentido se pronuncia el legislador en los arts. 2.a y 95.a de la Ley cambiaria y del cheque, al entender que en caso de no fijarse el vencimiento del título, se entenderá que la letra o pagaré serán pagaderos a la vista.
Y esto, ¿qué quiere decir? Básicamente, se trata de una solución legal, por la cual se deja a voluntad del tenedor la determinación del vencimiento del título (y por tanto de la fecha a partir de la cual el mismo es pagadero). Concretamente la fecha del vencimiento, será aquella en la que el tenedor presenta el título al cobro. Si bien, esta discrecionalidad por parte del tenedor no es ilimitada, en la medida en que el legislador ha previsto un límite legal absoluto de un año desde su libramiento para la presentación al cobro.
Este límite ha de entenderse como modulable, pues la ley prevé la posibilidad de que el librado/emisor o los endosantes puedan acortar este plazo legal. Alternativamente, existe la posibilidad de que el vencimiento del título adopte alguna de las siguientes formas:
Vencimiento a fecha fija: El vencimiento se produce en la fecha plasmada en el título; pudiendo designarse el día de manera directa o indirecta.
Vencimiento a plazo fecha: Donde el vencimiento se entiende una vez transcurridos el periodo de tiempo desde el libramiento o emisión que se fijó en el título (días, meses o años).
Vencimiento a plazo vista: Figura análoga a al anterior salvo por entender que el transcurso del plazo ha de contarse desde la aceptación del librado de la letra de cambio.
En el caso del pagaré (que no requiere de aceptación), se contará desde la presentación por el tomador al firmante para que incluya la expresión de visto o análoga. Estas formas, constituyen un numerus clausus de las que los títulos no pueden apartarse.